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SP/DOCT/82784

Artículo Monográfico. Mayo 2019

Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral

Cristóbal Molina Navarrete. Universidad de Jaén
Gestión Documental
1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.
El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.
Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado.
Comentario
1. La nueva carta legal de reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de la persona en un entorno laboral cada vez más digital comienza en el art. 87, que se intitula "Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral". Pero sería un error comenzar a leer esa carta por este precepto, ignorando el presupuesto previo de todos los preceptos que sigue. En efecto, frente a la regla general del sistema asentada en el consentimiento previo en el tratamiento de datos, en el ámbito laboral rige el contrario: la firma del contrato presume el consentimiento, de modo que el límite debe centrarse en la transparencia (información). Así se refleja en los arts. 6 (regla del consentimiento), 8 (tratamiento basado en intereses legítimos reconocidos por ley) y 9 (categorías especiales de datos), en relación con el art. 9.2 a) RGPD. La especificidad, pues, del ámbito laboral, también en el tratamiento de datos personales, queda clara, en línea con el Derecho y la práctica precedentes (Dictamen GT29 2/2017).
Hecha esta advertencia, en un plano general, también conviene, en contrapartida a la afirmación de sano realismo efectuada, recordar que la regulación tiene, en todo caso, una marcada conexión constitucional (arts. 18.1 y 3 CE), como advierte la Exposición de Motivos ("la tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución"). Una conexión que, tambi