CARGANDO...

AP Valencia, Sec. 6.ª, 502/2019, de 4 de noviembre. Recurso 538/2019

Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
SP/SENT/1032422
Gestión Documental
 El cumplimiento defectuoso del contrato de prestación de servicios de interiorismo no puede dar lugar a la resolución, tan solo la reparación de los desperfectos, que podrá sustituirse por la obligación de indemnizar en su valor
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 24 de Abril de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.ª José Mazón Esteve en nombre y representación de D. Lucio contra Dª Concepción, y en consecuencia:
1.- Declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes el 13 de agosto de 2016 por incumplimiento contractual de la demandada.
2.- Condeno a la demandada a restituir al actor la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a 6.615 €;.
3.- Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 423,5 €; .
4.- Todo ello más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y sin verificar expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 28 de Octubre de 2.019 para VISTA, votación y fallo que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Sobre la interpretación de los contratos.
Dice la STS, Civil del 16 de enero de 2017 (ROJ: STS 27/2017 - ECLI:ES:TS:2017:27):
" Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero y 274/2016, de 25 de abril , con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:
"[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]".
Y la STS, Civil del 25 de abril de 2016 (ROJ: STS 1792/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1792 ):
"En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:
"[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta