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DGRN/DGSJFP, de 22 de enero de 2021

Ponente: Sofía Puente Santiago
SP/SENT/1081544
Gestión Documental
 El acuerdo comunitario que prohíbe la actividad turística en los pisos del edificio entra dentro del ámbito del art.17 LPH de limitar o condicionar dicha actividad, y al ser aprobado por más de los 3/5 de propietarios y cuotas, es válido
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ANTECEDENTES DE HECHO
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid don Luis Quiroga Gutiérrez, el 22 de julio de 2020, con número 1.233 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el 10 de abril de 2019 por la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del edificio situado en la calle (…) de Madrid por los que se aprobó una nueva norma estatutaria, conforme a la propuesta de «Acuerdo para prohibir el ejercicio de la actividad de los pisos para viviendas turísticas, de conformidad con lo que dispone el nuevo apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la letra e) del artículo 5 del texto vigente de la Ley de Arrendamientos Urbanos». Mediante dicho acuerdo se introduce un artículo en los estatutos de dicha comunidad, según el cual «Los apartamentos, oficinas y locales comerciales que conforman el edificio, sólo se permite dedicarlos al uso o actividad que les es propio, excluyendo expresamente el ejercicio de la actividad de los pisos para viviendas turísticas». Según consta en dicha escritura el referido acuerdo fue adoptado por unanimidad de los asistentes, 30 propietarios, que representan el 56,60 % de las cuotas de la comunidad, fue notificado (por el procedimiento establecido en el artículo 17.8 de la Ley sobre propiedad horizontal) a los propietarios no asistentes, de los cuales sólo votó en contra el propietario de uno de los pisos que representa un porcentaje de participación en la comunidad d