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Juzgado de lo Mercantil Valladolid, n.º 1, 28/2022, de 9 de febrero. Recurso 7/2022

Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
SP/SENT/1140661
Gestión Documental
 Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho incluyendo los créditos ordinarios y subordinados de la TGSS, a pesar del art 491 TRLC, el propósito de la Directiva 2019/1023 es conceder al deudor concursado una segunda oportunidad real
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por auto de 22 de diciembre de 2020 se declaró en concurso consecutivo a los deudores, D. Jenaro y Dª. Bibiana.
SEGUNDO .- Presentado el informe y rendición de cuentas, por la administración concursal se interesó la conclusión, y por los concursados se solicitó, de acuerdo con el art. 489.1 TRLC, la exoneración de pasivo insatisfecho interesando, una vez que ya han sido satisfechos los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, que el beneficio de exoneración se extienda a los créditos ordinarios y subordinados que estuvieran pendientes de pago a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, tanto los no comunicados a fecha del concurso, como los conocidos comunicados que constan en los textos definitivos del presente concurso, incluyendo el crédito público calificado como ordinario y subordinado. Se informó por el administrador concursal favorablemente a la exoneración.
TERCERO .- Por el/la Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito oponiéndose a dicha exoneración, solicitando que la resolución que se dicte no alcance a los créditos de la Seguridad Social en cuanto créditos públicos.
Incoado el incidente concursal, conferido traslado del escrito, los concursados se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO .- Por el concursado se solicitó, de acuerdo con el art.489 LC, la exoneración de pasivo insatisfecho.
En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo del art.487, así como el presupuesto objetivo del art.488.1 TRLC:
1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
Se acredita por los concursados que se han abonado los créditos privilegiados, estando al corriente en el pago del crédito privilegiado de la Seguridad Social (ver pago por transferencia de 3.951,26 €;).
La cuestión litigiosa se limita por tanto al alcance que pretende dar el deudor a dicho exoneración, comprendiendo los créditos de derecho público ordinarios y subordinados.
Aduce la concursada que la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, supone una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial y que el citado art.491 debe ser inaplicado por vulnerar el artículo 85 de la Constitución Española.
Ciertamente, coincidimos en que nos hallamos