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TS, Sala Primera, de lo Civil, 542/2022, de 6 de julio. Recurso 5190/2017

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1155182
RESUMEN

Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (3%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,5%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,5%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

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 La cláusula suelo primitiva, la cual es nula, puede ser objeto de novación si se acredita que el cliente tuvo conocimiento de su existencia y consiente su modificación; en autos, se cumple con tales presupuestos, es válida la transacción
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 La estipulación relativa a la renuncia de acciones fue establecida por el banco de forma unilateral y en su propio beneficio; además, comprende cuestiones que exceden del propio acuerdo transaccional
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 Las cláusulas declaradas abusivas no pueden ser objeto de convalidación; sólo procede reconocer validez a la novación practicada, y confirmar la nulidad de la cláusula suelo originaria, así como la de la renuncia de acciones
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora María José Bernal Rubio, en nombre y representación de Borja y Aurelia, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Teruel, contra la entidad Ibercaja Banco S.A. para que se dictase sentencia por la que:
"1. Se declare la nulidad de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable ("cláusula suelo") de la Escritura de Compraventa con Subrogación de Hipoteca concertado por las partes en fecha 30 de diciembre de 2011.
"2. Se condene a Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (en la actualidad Ibercaja Banco, S.A) a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
"3. Se condene a Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (en la actualidad Ibercaja Banco, S.A), a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde diciembre de 2011 y subsidiariamente desde mayo de 2013.
"4. Se condene a Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (en la actualidad Ibercaja Banco, S.A), al pago de los intereses al tipo legal que las anteriores cantidades hayan generado.
"5. Se condene a Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (en la actualidad Ibercaja Banco, S.A)., al pago de las costas procesales."