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TS, Sala Primera, de lo Civil, 539/2022, de 6 de julio. Recurso 5074/2017

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1155229
RESUMEN

Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (4,50%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

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 Cuando se novó la cláusula suelo, y se rebaja al 2,75%, el prestatario tenía perfecto conocimiento de su existencia y de que era nula por falta de transparencia; prestó consentimiento debidamente informado a la nueva estipulación; es válida y eficaz
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 Por el contrario, la estipulación relativa a renuncia de acciones es nula de pleno derecho, pues abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no cabe reconocerle ninguna validez
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 Siendo nulas de pleno derecho, las cláusulas abusivas no pueden ser objeto de convalidación ni de sanación; procede, igualmente, desestimar el motivo alegado
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 La cláusula suelo primitiva, sin embargo, no cumple con la exigencias de transparencia e incorporación, no ha sido objeto de negociación individual con el cliente; se confirma su nulidad,debiendo el banco devolver las cantidades cobradas en su virtud
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Ivana Dehesa Ibarra, en nombre y representación de Enriqueta, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Zaragoza, contra la entidad Ibercaja SAU, para que se dictase sentencia por la que:
"A) Se declare la nulidad de la citada cláusula contractual de interés mínimo y se tenga estas por no incorporada en el contrato de préstamo suscrito por los actores.
"B) Se condene a CAI al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales de dichas cantidades.
"C) Y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada".
2. La procuradora Sonia Peiré Blasco, en representación de la entidad Ibercaja Banco S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
"por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de costas a la actora.
"Subsidiariamente y para el supuesto de que se considere nula la cláusula suelo incluida en el préstamo suscrito con fecha 30/04/2007, solicitamos que se establezca dicha nulidad con carácter limitativo desde su concertación (30/04/2007) hasta la sustitución pactada en el documento privado de fecha 16