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TS, Sala Primera, de lo Civil, 508/2008, de 10 de junio. Recurso 2897/2002

Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
SP/SENT/173994
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 La responsabilidad médica no es objetiva por lo que no recae sobre los médicos la prueba de que el fallecimiento no fue debido a su negligencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lorca dictó sentencia n.º 212/1996, de 22 de diciembre de 1997 , en juicio de menor cuantía n.º 58/1996, cuyo fallo dice:
«Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D.ª Rosario, contra D. Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Terrer Artés, D. Rogelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Miñarro Lidón, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, e imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en este procedimiento».
SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. La actora D.ª Rosario ejercita en su demanda acción personal en reclamación de la cantidad de quince millones de pesetas, en que cifra la indemnización por los perjuicios y daños morales derivados del fallecimiento de su hijo Aurelio el día 7 de abril de 1990, como consecuencia de la mala práctica médica y omisión de la diligencia exigibles por los doctores que le atendieron, primeramente, en el Servicio de Urgencias de Águilas, D. Jose Miguel, y, después, en el Hospital Santa Rosa de Lima de Lorca, D. Rogelio, ambos demandados, solida