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AP Ciudad Real, Sec. 2.ª, 74/2008, de 16 de abril. Recurso 403/2007

Ponente: MONICA CESPEDES CANO
SP/SENT/532528
Gestión Documental
 Las resoluciones de los registros son actos administrativos pero fundados en derecho privado
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 La Ley Hipotecaria contiene regulación especial del silencio administrativo
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  La Ley Hipotecaria obliga a interponer la demanda estableciendo plazos para hacerlo distingueindo según la forma de notificaión o de si se trata de un recurso desestimado por silencio
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 La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, desde que el recurso entro en el Registro de la Propiedad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda planteada por la procuradora Señora Ossorio González, en nombre y representación de Don Juan Carlos , frente a la Dirección General de los Registros y Notariado, representada y asistida por el Señor Abogado del Estado, y la entidad UNICAJA, representada por la procuradora Sra. Lozano Adame, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones planteadas de contrario, sin especial pronunciamiento sobre costas procesales."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de D. Juan Carlos , que apoya su recurso señalando que la resolución impugnada se limita a transcribir la Resolución de la D.G.R.N. de 3 de Abril de 2007, sin valorar la argumentación del escrito rector, y sin considerar que el propio Centro Directivo cuando le interesa acude a la normativa procedimental común- así a efectos del silencio -, de la que huye cuando no conviene a su particular discurso - como en la de 6 de Junio de 2007, en la que, sin dudar de la aplicación subsidiaria de las reglas del procedimiento administrativo común, ello solo es posible cuando exista una específica remisión y no cuando haya norma hipotecaria que regule el tema; que es, lo que, añade, el apelante, ocurre sin duda con el art. 327 L.H . en relación con su art. 66 . Continúa señalando el recurrente, que el trasvase al procedimiento registral de la conceptuación del silencio en el procedimiento administrativo común resulta absolutamente inadecuado, pues la finalidad de protección del administrado frente al interés de la silente Administración que funda tal concepción no está presente en el procedimiento registral, donde prima otros valores, esencialmente el de la seguridad jurídica. Afirma igualmente el apelante la especialidad del silencio civil o hipotecario del art. 327 en relación con el art. 66, ambos L.H .; y sobre el particular hace hincapié en la seguridad jurídica y la necesaria certeza de los asientos del Registro, que han llevado al legislad