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AP Madrid, Sec. 18.ª, 103/2011, de 7 de febrero. Recurso 712/2010

Ponente: MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
SP/SENT/628164
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 Las intervenciones quirúrgicas se realizaron como servicios del seguro respondiendo la aseguradora por culpa un vigilando de la actuación del personal sanitario
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 Fallecimiento de paciente por un severo cuadro hemorrágico al dañar una arteria hemorroidal durante un prueba diagnostica y no tomarse medidas paliativas en la UCI
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama a instancias de Dª María Purificación , DON Gines , DON Imanol DON Juan Y Dª Camino , contra "COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS", y en su consecuencia, la debo absolver y absuelvo de la reclamación de cantidad efectuada contra la misma, con pronunciamiento de imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, que existe vulneración del principio de Cosa Juzgada y del principio de seguridad jurídica, con infracción de los artículos 12 y siguientes de la LEC, 136, 214, 222, 416, 417 y 454 de la LEC, e infracción del artículo 24 de la Constitución, causando indefensión a esta parte. Así, indica el Fundamento de Derecho II de la Sentencia que: "Es pues de apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que invoca la demandada, habida cuenta de lo expuesto y de lo que a continuación se dice". Tras ello, la Sentencia desestima la demanda y condena en costas a esta parte. Con ello, olvida la Sentencia recurrida que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada de contrario, ya fue resuelta y rechazada definitivamente en el acto de Audiencia Previa por parte del Juez Titular. Así consta en el Acta y en la grabación de la Audiencia Previa. De cualquier modo y además, no existe en el presente caso, falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado, que Adeslas tiene plena legitimación pasiva para ser demandada de manera exclusiva como responsable de los daños y perjuicios ocasionados a esa parte, téngase en cuenta que el régimen de responsabilidad solidaria hace que podamos llamar al pleito a la persona o entidad que interese, en este supuesto, únicamente a la entidad Adeslas