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TC, Sala Segunda, 65/2011, de 16 de mayo

Ponente: Ramón Rodríguez Arribas
SP/SENT/632059
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 El art. 81.2.a LJCA dice que serán apelables las sentencias "que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior". Se entiende todas las que declaran la inadmisibilidad son apelables menos en materia electoral
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 8 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito por el que el recurrente manifestó su intención de recurrir en amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento y a tal efecto solicitó que le fuese designado Procurador de oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Tras la tramitación oportuna, dicho Colegio designó a la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, que el 24 de abril de 2007, en nombre y representación de don Jaime, interpuso recurso de amparo contra las mencionadas resoluciones judiciales.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 24 de febrero de 2004 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de noviembre de 2003 de la subdirección general de ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a la denegación de condonación de recargos sobre cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos, que había sido notificada al recurrente el día 24 de noviembre siguiente. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, mediante providencia de 6 de julio de 2004, planteó a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), &