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TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 673/2012, de 9 de julio. Recurso 263/2008

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
SP/SENT/685687
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 La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, y su apreciación supone la extinción de la deuda tributaria
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de abril de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto, pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con condena en costas a la parte actora. La parte codemandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 31 de enero de 2008, recaído en el expediente de reclamación número NUM000 , por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el recurso de reposición contra la providencia de apremio NUM001 por importe de 94.381'01 €, por impago de la liquidación NUM002 .
En sus Fundamentos de Derecho, la Resolución del TEARM razona que examinado el expediente, resulta que la liquidación originadora del expediente ejecutivo impugnado, fue notificada el 8 de octubre de 2005 y quedó consentida, firme por ende y en consecuencia inimpuganable. Recuerda que la prescripción no es una causa de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, de las incluibles en el art. 217 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 62 de la Ley 30/92 del Procedimiento Común que están tasadas, y por tanto no ataca la firmeza del acto. Por tanto, no cabe atribuir a la providencia de apremio causa alguna de invalidez, en este sentido. Y por lo que respecta a la aplicabilidad del recargo en la cuantía del 20%, se da pro reproducido el fundamento del acuerdo gesto impugnado, relativo a la aplicabilidad del art. 28 del La Ley General Tributaria , que se asume por considerarlo ajustado y conforme a Derecho.
Funda la parte actora su impugnación en los siguientes argumentos:
1.-P