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AP La Rioja, Sec. 1.ª, 11/2013, de 18 de enero. Recurso 492/2012

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
SP/SENT/708274
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 La Administración General del Estado está legitimada pasivamente cuando un notario acude directamente a la vía judicial para recurrir una calificación de un registrador
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (Juzgado de lo Mercantil) en cuyo fallo se recogía:
"DESESTIMAR la demanda formulada por Esteban frente a la calificación negativa del RME de La Rioja que denegaba la inscripción por falta de realización de la autoliquidación, considerando la misma correcta.
Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del actor DON Esteban se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (folios 112-122). Interpuesto éste, se dio traslado a las partes contrarias (DOÑA Rebeca y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, esta última asistida y representada por el Abogado del Estado) quienes se opusieron al recurso, habiendo formulado también el Abogado del Estado impugnación de la sentencia apelada (folios 129-132), impugnación de la que se dio traslado al apelante, quien se opuso a esa impugnación ( folios 168 y siguientes). Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló la deliberación votación y fallo para el día 17 de enero de 2012, designándose encargado de la resolución al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Notario apelante DON Esteban interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 que desestimó su demanda en la que, impugnando la nota de calificación registral expedida por la Registradora Mercantil DOÑA Rebeca con fecha 12 de marzo de 2012 relativa a la suspensión de la inscripción por defectos de la escritura de constitución de sociedad limitada que había autorizado el actor, solicitaba que se ordenase la inscripción de la citada escritura.
La suspensión de la inscripción había sido acordada por el Registro de la Propiedad al calificar dicha escritura pública, debido a que no se acreditaba la solicitud o práctica de la liquidación tributaria del ITPAJD.
La sentencia apelada, acogiendo sustancialmente en cuanto al fondo los argumentos del Abogado del Estado, vino a considerar, en síntesis, que efectivamente el Real Decreto Ley 13/2010 de 13 de diciembre declaró exento del ITPAJD las operaciones dirigidas a la creación capitalización y mantenimiento de empresas. Pero señala que una cosa es exención de un impuesto y otra distinta la no sujeción. La no sujeción a un impuesto significa que el hecho imponible no se realiza, por lo que no existe obligación de presentación del pago del impuesto. Por el contrario, la exención supone la realización del hecho imponible sujeto a impuesto, aunque por razones de oportunidad se acuerda que no se abonará ese tributo; en estos casos, sí existe obligación de