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AP Ourense, Sec. 1.ª, 53/2013, de 8 de febrero. Recurso 65/2012

Ponente: JOSEFA OTERO SEIVANE
SP/SENT/710969
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 Nulidad del acuerdo adoptado en Junta ya que todos los propietarios presentes que votaron tenían la condición de morosos frente a la Comunidad y por tanto estaban privados del derecho de voto
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Angel Soto Pérez, en nombre y representación de D. Justo , contra la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 nº NUM000 , declaro la nulidad de los puntos 1º, 2º, 4º, 5º y 7º del acta correspondiente a la Junta General Ordinaria de fecha 9 de junio de 2010 de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ourense.
Se imponen costas expresamente a la parte demandada ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ourense recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Interpone recurso la comunidad de propietarios demandada a fin de que se proceda a la revocación de la sentencia apelada y dictado de otra por la que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria. Fundado el recurso en tres motivos, el primero y el segundo son coincidentes en la denuncia sobre error en la valoración probatoria en razón a la prevalencia que el juzgador de la instancia concede a determinadas pruebas respecto a la declaración de la testigo propuesta por la apelante, Doña Amparo , administradora de la comunidad, con la consecuencia, según se argumenta, de apreciar indebidamente la nulidad de los acuerdos impugnados. En el segundo motivo alega infracción del artículo 18.3 LPH sobre caducidad de la acción, cuestión que ha de ser analizada en primer lugar porque, de prosperar, resultaría innecesario el examen de los otros dos.
El precepto mencionado somete a distintos plazos de impugnación los acuerdos de la Junta de Propietarios, al de un año los contrarios a la ley o los estatutos y a tres meses los restantes.
El juzgador de instancia mantiene la aplicación del plazo de caducidad de un año partiendo de que los acuerdos impugnados contravienen la ley. El criterio es compartido por la Sala ya que, en efecto, los propietarios morosos se hallan privados del derecho al voto por el artículo 15.2 LPH y la voluntad formada contraviniendo esta norma deviene nula.