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TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 1029/2013, de 9 de julio. Recurso 1519/2010

Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
SP/SENT/730535
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 El procedimiento de apremio o período ejecutivo no puede iniciarse hasta que no haya sido resuelta una solicitud de aplazamiento deducida en plazo
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 19 de junio de dos mil trece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Gastropar S.L, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30-4-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la providencia de apremio impugnada por el concepto modelo 190 IRPF del ejercicio 2007, por importe de 25.773,73 euros.
SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión En su escrito de conclusiones señala que esta acreditado el envío del burofax en el que se solicita el aplazamiento por el que luego se sanciona y apremia, por lo que se incurrió en falta total de procedimiento .En el suplico de su demanda postula
La administración demandada se opone al recurso entablado señalando que la actor solicito un aplazamiento que se archivo por falta de datos, tampoco afecta al procedimiento ni la compensación de oficio ni el acuerdo de sanción, pues nos hallamos ante la impugnación de una providencia de apremio y el Art. 167 LGT establece taxativamente la causas de oposición, las alegaciones sobre la liquidación no pueden efectuarse. En el caso de autos consta acreditado, folio 1, que en fecha 2-10-2008 le fue notificada a la actora la liquidación en voluntaria, y que no se produjo el pago en plazo, la notificación es correcta pues se entrego a una persona de la empresa y las manifestaciones sobre la falta de entrega de la trabajadora carecer de virtualidad. Por otra parte no cabe alegar que no es correc