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AP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, 24/2014, de 3 de febrero. Recurso 14/2014

Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
SP/SENT/754186
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 La asistencia de terceras personas a la Junta no es motivo de nulidad al no haberse acreditado que su presencia haya alterado la legal composición o funcionamiento en la toma de decisiones comunitarias
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 Nulidad del acuerdo de la Junta que aprueba sólo por mayoría de los presentes la rescisión del servicio de portería y contratación de nuevo empleado ya que tal decisión requiere tres quintas partes del total de los propietarios
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Guinea, en representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se absuelve a la comunidad de propietarios demandada de todos los pedimentos interesados en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte actora".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Promociones e Inversiones Lufón, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Nos ocupa la Junta de 11-03-2.013 celebrada por la Comunidad de Propietarios del edifico nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad y la pretensión ejercitada por uno de sus comuneros de que se declare su nulidad por defecto de convocatoria e indebida constitución, asistencia y votación y, sino, la nulidad de los acuerdos relativos a los ordinales tercero, cuarto y quinto del orden del día (aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el próximo ejercicio, contratación de empleado y renovación de cargos), siquiera en la alzada, desestimada plenamente en la instancia la demanda, el comunero y recurrente limita la impugnación a la dicha nulidad de la Junta y a los acuerdos relativos a "la contratación de empleado" y aprobación del presupuesto para el ejercicio venidero.
La pretensión de nulidad de la Junta por defecto de convocatoria se sostiene por la parte en que el punto cuarto de la convocatoria, en la forma en que fue anunciado, no se correspondió con lo efectivamente debatido y aprobado, y ésto porque en la convocatoria aquél viene identificado como "contratación de empleado" y lo acordado fue la rescisión del contrato laboral suscrito con Don Luis María para labores de portería o conserjería, fuera y además de eso, en el escrito rector advierte el impugnante que el acuerdo adoptado supone la supresión del servicio de portería necesitado de una mayoría cualificada ( art. 17 LPH ) inexistente.
La nulidad de la