TEAC, Vocalía 4.ª, 00/05704/2011, de 19 de febrero de 2014
Asunto: Procedimiento sancionador. Inicio del expediente. Posibilidad de inicio con anterioridad a la notificación de la liquidación.
Criterio:
No es contrario a lo recogido en el artículo 209.2 Ley 58/2003 que el expediente sancionador se inicie antes de que sea notificado el acuerdo de liquidación. Lo que la norma prohíbe es que se inicien expedientes sancionadores una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la liquidación pero no antes de dicha notificación, de manera que el expediente sancionador puede iniciarse una vez que el órgano gestor considere que existen indicios suficientes para ello, lo cual puede suceder antes de haber notificado la liquidación. También el artículo 22 del RD 2063/2004 se pronuncia en esta dirección al indicar que "se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación" y no que "se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como liquidaciones".Reitera criterio de RG 00/02900/2010 (28-05-2013).
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 209.2RD 2063/2004 Reglamento Procedimiento Sancionador 22.4