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AP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 339/2013, de 18 de noviembre. Recurso 3356/2013

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
SP/SENT/767408
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 Estando probado el calendario de derramas y no habiendo sido impugnado, estas de constituyen en deuda vencida y exigible y su impago conlleva la privación del derecho de voto
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 en cuyo FALLO se acordó lo siguiente:
"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pilar Oyaga Urrea, en nombre y representación de Dña. Esther contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 de la CALLE000 DE SAN SEBASTIAN, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas procesales se imponen a la actora".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 14 de noviembre de 2013 para la deliberación y votación .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO: Ha sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se mantiene que , en la resolución recurrida , como punto de partida para el estudio de la controversia, en el fundamento segundo, que la finca no se encuentra dividida horizontalmente y si bien esa afirmación es cierta, pero no la consecuencia que de la misma extrae la Juzgadora, efectivamente en el art. 2 de la L.P.H . establece expresamente que la misma será de aplicación a las comunidades que no hayan otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal y en el art 3 de la L.P.H . se señala, también, que a cada piso o local se le atribuirá un porcentaje de participación que determinará la participación en cargas y beneficios y tampoco es controvertido que la apelante tiene atribuida una participación del 5% sobre los elementos comunes y que los demás copropietarios no tienen establecido porcentaje alguno y de ello deriva que la primera cuestión a dilucidar es sí la inscripción de una cuota a un sólo copropietario es nula o no y produce efectos o no concluyendo la apelante que no tiene efecto alguno frente a terceros lo que es contrario a la L.H. y por otro lado, se declara que la apelante viene contribuyendo desde el año 1.993 a partes iguales y que ello determina la existencia de un acuerdo de comunidad adoptado por unanimidad, extremo que solo señala la demandada y sin que se especifique que partidas, consumos, gastos esca