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AP Asturias, Oviedo, Sec. 4.ª, 67/2016, de 25 de febrero. Recurso 60/2016

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
SP/SENT/848478
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 Tratándose de un error no es de aplicación la doctrina de los actos propios, pues su aplicación exige que el acto defina inequívocamente la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse en este supuesto al apreciarse error
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Luis Alberto Prado García en nombre y representación de ODONTO WORLD SLP, contra D. Antonio , debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 3.785 euros con los intereses legales y ello con expresa condena en costas de la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintitrés de Febrero de dos mil catorce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la que fase inicial de proceso monitorio, frente a la reclamación planteada por la mercantil "Odonto World, S.L.P." para el cobro de la cantidad de 3.785€, que afirmaba que le era adeudada por el tratamiento dental que en su clínica había dispensado al demandado, D. Antonio , éste únicamente opuso al pago, aparte de discrepar en el número de elementos ("carillas") que le habían sido colocados. Este planteamiento obliga a rechazar ya desde ahora las alegaciones que la defensa de D. Antonio introdujo en el acto del juicio y ahora reitera en el escrito de recurso, referidas a cuestionar la legitimación de la demandante, que primero había girado en el tráfico como una comunidad de bienes y ahora lo hace como sociedad limitada. Rechazo que obedece a dos razones: en primer lugar, porque es doctrina jurisprudencial consolidada la expresiva de que no es lícito negar la legitimación a la contraparte a quien previamente se le ha reconocido, como en este caso sucedió al contestar al monitorio. Y, en segundo término, porque esta Audiencia ha establecido en criterio unificado, en interpretación del art. 818 LEC , que no cabe en el juicio verbal posterior al monitorio, a diferencia del ordinario, alegar nuevos motivos de oposición que no guarden relación con los ya esgrimidos, pues ello genera una situación de indefensión en la parte contraria, que se ve sorprendida ante este nuevo planteamiento. Lo mismo que sucede en fase de apelación cuando se aducen distintas cuestiones de las que