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AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, 174/2016, de 6 de junio. Recurso 495/2015

Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
SP/SENT/863822
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 Que el actor haya firmado la oferta vinculante no significa que el banco le haya explicado claramente que su préstamo estaba sujeto a una cláusula suelo, ni el significado y alcance de la misma
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Nuria contra Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, declarando la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª, relativa al interés moratorio, y absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De lo actuado en el presente asunto encontramos, en lo que interesa para resolver el presente recurso de apelación, que la ahora demandante Doña Nuria firmó el 20 febrero 2012 con la entidad "Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito" un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en cuya cláusula tercera bis se establecía la aplicación de un tipo de interés fijo hasta el 28 enero 2013, momento a partir del cual se aplicaría el interés variable que quedaba fijado en la adición de 2,15 puntos porcentuales al tipo de interés de referencia (euribor a un año), apareciendo dentro de aquella cláusula un punto 4º en el que se dice "Límites a la variación del tipo de interés.- En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15,00% ni inferior a los porcentajes que a continuación se indican:" fijando seguidamente en cascada una serie de tipos que operan como suelo en función del cumplimiento de una serie de vinculaciones contractuales con la entidad financiera, y que oscilan entre el 3,75% y el 3,25%, estableciendo para los demás casos un suelo del 4,15%.
Consta asimismo que la Sra. Nuria había firmado el 17 febrero 2012 con aquella entidad una oferta vinculante en la que figuran expuestos los límites de variación del tipo de interés en esos mismos términos (doc. nº 2 contestación).
Partiendo del anterior relato fáctico en la demanda presentada por Doña Nuria se vienen