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AP Madrid, Sec. 21.ª, 36/2017, de 19 de enero. Recurso 484/2016

Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
SP/SENT/895453
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 La relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios
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 El abogado que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados
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 El perfeccionamiento verbal del contrato de arrendamiento, no afecta al devengo de los honorarios, resultando plenamente acreditado el encargo profesional de la defensa del apelante en el procedimiento, teniendo derecho a percibir la retribución
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. - Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Javier Gómez Santos en nombre y representación de GRUPO CIVEX GESTION SL, debo condenar al demandado, D. Ángel a abonar al actor la cantidad de 11.417,58 Euros, más los intereses legales desde el 14 de Noviembre de 2014, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento."
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. - Por providencia de esta Sección de fecha 15 de diciembre de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2017.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO. - La presente contienda judicial, que versa sobre la reclamación de cantidad ascendente a 11.417,58 euros, dirigida por GRUPO CIVEX GESTION SL, frente a D. Ángel , por honorarios de letrado - documento número 1 de los acompañados con la demanda -, fue estimada frente al ahora apelante, en la sentencia dictada en la primera instancia, pronunciamiento éste no aceptado por la representación procesal de la demandada, alzándose contra la misma por entender haberse cometido en él error en la valoración probatoria practicada.
SEGUNDO . - La parte recurrente entiende que se ha cometido infracción de ley en la resolución que impugna, por infracción de los artículos 1278 y 1258 Cc , y alega asimismo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, c