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TSJ Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 155/2017, de 28 de abril. Recurso 81/2017

Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
SP/SENT/918011
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 Ha quedado acreditado que la demolición de las obras puede dar lugar a un perjuicio de imposible reparación debido al grave perjuicio económico, por lo que ha lugar a la medida cautelar solicitada
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas, dictó Auto el 09/12/2016 , con el siguiente fallo: " Se acuerda la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo identificado en el Hecho único de la presente resolución, sin realizar pronunciamientos sobre costas procesales."
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 28/04/2017.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el Auto de fecha 9 de diciembre de 2016 , que acordó la medida de suspensión cautelar de la Resolución de 11/10/2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3/3/2016, de la APMUN, que declaró la ilegalidad de las actuaciones consistentes en uso de local como bar- cafetería-pizzería y ampliación de terraza con estructura, y ordenó el restablecimiento de lo ilegalmente edificado mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de las actuaciones.
SEGUNDO.- El auto apelado contiene la siguiente fundamentación: " De conformidad con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de a Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad al recurso. Podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". Esto es, que dado que la Administración sirve los intereses generales, se ha de partir del principio de la ejecutividad del acto ( artículo 94 de la Ley 30/1992 ), siendo la suspensión la excepción cuando, debidamente ponderados, deban prevalecer los intereses privados o particulares del recurrente, que de no r