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Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia, n.º 1, 224/2016, de 27 de septiembre. Recurso 69/2015

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
SP/SENT/930003
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 Las dudas acerca de la coincidencia del precio de la transmisión del inmueble fijado entre las partes con el del "mercado" impiden que puedan anularse las liquidaciones giradas por la plusvalía (IIVTNU)
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de enero de 2015 del ayuntamiento de Alhama de Murcia por la que desestima el recurso de reposición formulada contra la liquidación de plusvalía IlVTNU derivados de la transmisión del 29,49% de los inmuebles objeto de gravamen transmitidos por la Ermita Resort SL a Tenedora de Inversiones y Participaciones SL
El demandante ha solicitado que se estime la demanda y se ANULE la liquidación impugnada, declarando el derecho de la actora a que se devuelvan las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses.
SEGUNDO .- La parte demandada, la contestó oponiéndose al recurso. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
Se recibió el juicio a prueba en cuyo periodo se solicitó la que ambas partes tuvieron por conveniente y que se practicó previa declaracion de pertinencia.
En el acto de la Vista de conclusiones, se dio la palabra de forma sucesiva a las partes, lo que se llevó a cabo.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Tal y como han afirmado las partes en el acto de la vista, existe conformidad en los hechos, quedando reducido el conflicto a una discrepancia jurídica: es decir, la discrepancia consiste en determinar la procedencia jurídica del método empleado por la administración para efectuar la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
En principio habría que partir de la sentencia del Tribunal Constitucional (194/2000 ) según la cual la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de la capacidad económica , lo cual es una obviedad ya que el pago de tributos depende de cualquier acto de vida que tenga un contenido económico. No obstante, esto no es más que una proclamación de principios, pues a veces se giran al ciudadano tasas (las tasas son una forma de prestación tributaria ) por el mero hecho de estar vivo, por ejemplo, las tasas para expedición del DNI y otros muchos casos y además los tributos que se giran a los contribuyentes no tienen limite en la ley ya que si bien la Constitución nos dice que no pueden tener alcance confiscatorio , no deja de ser un concepto jurídico indeterminado pues no esta definido cual sea ese límite y además , conforme establece el artículo 142 de la Constitución :
Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrir