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AP Barcelona, Sec. 16.ª, 661/2017, de 19 de diciembre. Recurso 963/2015

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
SP/SENT/939382
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 La única consecuencia asociada a la interposición de la demanda del juicio ordinario, más allá del plazo de 30 días, estriba en el sobreseimiento del juicio monitorio y la imposición de costas al peticionario
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 1.313/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de Endesa Energía S. XXI, S.L.U. y condeno a la mercantil Grupo Galilea Puig, Correduría de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 11.694,28 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial ( arts. 1.100 y 1.108 CC ) y las costas de este juicio".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Grupo Galilea Puig, Correduría de Seguros. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 11 de mayo de 2017.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Antecedentes del debate
I. La sociedad Endesa Energía S. XXI, S.L.U. presentó demanda de juicio monitorio frente a Grupo Galilea Puig, Correduría de Seguros en reclamación de la suma de 11.694,28 euros, correspondiente al coste de la facturación generada por razón del suministro de energía a favor de la demandada, en el local de la calle Bori i Fontestà, 23, bajos, de Barcelona, durante el periodo comprendido entre marzo de 2010 y noviembre de 2011.
La demandada formuló oposición al requerimiento de pago, por lo que, tras el consecuente archivo del juicio monitorio, Endesa Energía S. XXI, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario, en la que agregaba que desde el 1 de julio de 2009 pasó a comercializar el suministro de energía eléctrica con la entidad demandada por imperativo del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica (hoy derogado por el R.D. 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación).
Conforme a lo dispuesto en aquella normativa, desde el 1 de julio de 2009 la empresa distribuidora de electricidad, Endesa Distribución Eléctrica, S.L., se dedica en exclusiva a construir, mantener y operar las redes, así como a realizar la lectura de los contadores