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AP Sevilla, Sec. 6.ª, 252/2017, de 30 de noviembre. Recurso 170/2017

Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
SP/SENT/945600
Gestión Documental
 Plazo de quince años para reclamar la devolución de las cantidades anticipadas a la entidad donde fueron depositadas y no exigió la constitución del aval o seguro que garantizara la devolución
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 El comprador no esta obligado a comprobar que la cuenta en la que se realizan los ingresos es o no la cuenta especial, sin que existe un retraso desleal, ya que esperaban que se construyera y entregaran las viviendas en un plazo razonable
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.- CONDENAR a CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA a abonar a DON Anselmo ; a DOÑA Alicia ; a DON Donato ; a DOÑA Estefanía ;a DON Nicolas ; a DOÑA Micaela ; a DON Hugo y a DOÑA Zulima , la suma principal de 24.030'36 €; (VEINTICUATRO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS) junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2º.- CONDENAR a CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA a abonar las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad CAIXABANK S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Los demandantes formulaban demanda con la entidad bancaria "CAIXABANK SA" exponiendo que eran compradores de viviendas unifamiliares en construcción en la promoción "RESIDENCIAL TRAJANO" en el término municipal de Santiponce, Sevilla, siendo la vendedora la entidad "PROMOTORA SALTERAS 2000 SL". Los actores, una vez suscritos los contratos, lo que se produjo durante el año 2002, habían abonado como "señal de pago y parte de pago de reserva", diversas cantidades, que totalizaban la suma de 24.030,36 euros. El proyecto no llegó a llevarse a cabo tal y como inicialmente había sido previsto de forma que la promotora dirigió comunicaciones resolutorias a dos de los demandantes, sin que se dirigiera a los restantes. No obstante lo anterior los compradores suscribieron nuevo contrato de compraventa para la nueva promoción siendo superior el precio de compra de las viviendas. En los contratos firmados se pactó que la cantidad inicialmente entregada sería parte del precio del nuevo contrato y se expresaba que dichas cantidades entregadas a cuenta se encontraban avaladas con la entidad bancaria "LA CAIXA". Dado que las obras se encontraban paralizadas, los actores habían solicitado de la avalista demandada la devolución de las cantidades entregadas sin haberse producido tal devolución motivo por el cual formulaban la demanda contra CAIXABANK SA como sucesora de la avalista para que se le condenase al pago a los actores de la suma indicada junto con los intereses le