CARGANDO...

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de septiembre de 2009. Recurso 18/2009

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
SP/AUTRJ/481100
 El recurso de revisión está previsto exclusivamente para sentencias firmes quedando excluidos de la función revisora los autos
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 27 de abril de 2009 se presentó por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la entidad DE PABLO Y DE PABLO CONSULTORES S.L., solicitud de revisión de Auto firme dictado en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en el procedimiento de Jura de Cuentas nº 1340/2007.
SEGUNDO.- Formado el rollo correspondiente, pasaron los autos al Ministerio Fiscal, el cual, mediante informe de fecha 3 de junio de 2009, interesó la inadmisión a tramite de la demanda de revisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente pretensión revisora, confusamente formulada como "recurso de revisión", con terminología propia de la LEC de 1881 pese a la inequívoca aplicabilidad de la LEC de 2000 ya que la resolución impugnada se dictó en 22 de diciembre de 2008, y citando, además de las normas de esta última ley procesal los arts. 292 y siguientes de la LOPJ , correspondientes al error judicial y no a la revisión de sentencias firmes, ha de ser inadmitida por las siguientes razones:
1ª) Se pretende revisar un auto, siendo así que tanto de la propia rúbrica del Título VI del Libro II de la LEC de 2000 como de los artículos que lo integran se desprende con toda claridad que sólo cabe la revisión de sentencias firmes , no de autos, como por demás ha declarado siempre la doctrina de esta Sala.
2ª) El auto impugnado, por ende, se dictó en un procedimiento especial privilegiado de reclamación de honorarios por un Abogado al cliente propio, de cognición limitada por su propia naturaleza.
3ª) La decisión de atender, como cuantía ligitiosa, a la determinada como tal en la audiencia previa del juicio ordinario principal, y no a la señalada en la demanda, se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 255 y 422 LEC , y el beneficio del demandante de revisión por un auto anterior sobre reclamación del Procurador que atendió preferentemente a la cuantía fijada