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TS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 de septiembre de 2010. Recurso 15/2010

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
SP/AUTRJ/521998
 Únicamente cabe presentar demandas de revisión de sentencias firmes, en ningún caso de autos definitivos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la representación de D. Sergio se formuló demanda de revisión en fecha 6 de abril de 2010, fundada en el número 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril de fecha 3 de noviembre de 2005 , en el juicio ordinario nº 172/2005, por el que se homologaba la transacción judicial acordada entre Juan Pedro , DÑA. Josefina Y Rosario , como parte demandante y Candelaria Y Sergio , como parte demandada.
SEGUNDO .- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 15/2010 , nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, el Ministerio Fiscal ha interesado que se inadmitiera la demanda por no ser susceptible de revisión las resoluciones que adopten la forma de auto, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que la resolución sobre la que recae la demanda de revisión es un auto que homologa una transacción judicial y además, por no haber acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad y por no integrar los hechos alegados como fundamento de la demanda el motivo de revisión previsto en el art. 510.4º de la LEC .
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO .- La presente demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite tal y como lo expresa el Ministerio Fiscal en su informe, dado que la resolución sobre la recae la presente demanda de revisión es un auto que homologa una transacción judicial acordada entre las partes. Ello es así por cuanto únicamente cabe presentar demanda de revisión de sentencias firmes, no de autos definitivos, como se desprende del tenor literal del artículo, por ser esa la voluntad del legislador. Así el art. 509 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala Civil...» , y en el art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil se fijan los motivos «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme.. .». Admitir lo contrario desvirtúa la regulación del procedimiento de revisión, reservado exclusivamente a sentencias firmes y por los tasados motivos del art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda entenderse otra cosa que la regulada en el articulado. Así lo ha entendido esta Sala en otras ocasiones (AATS 14-07-2009 R. 56/2008; 15-09-09 R. 18/2009; 3-11-09 R. 13/2009 y 9-3-10 R. 40/2009, entre los más recientes).