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TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de noviembre de 2010. Recurso 34/2010

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
SP/AUTRJ/863662
 Carece legitimación activa para interesar la revisión quien no fue parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende, ni resulta ser heredero o causahabiente de quienes lo fueron
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 Los demandantes reconocen en la propia demanda que no fueron partes en el procedimiento ordinario en el que recayó la Sentencia cuya revisión ahora se pretende, procede la inadmisión de la demanda
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 6 de julio de 2010 se formuló ante esta Sala por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dña. Nieves, demanda de revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 22 de abril de 2004, en autos de juicio ordinario nº 1844/2003 seguidos a instancia de D. Benigno, D. Felipe, Dña Ángeles, D. Mario, D. Vicente, D. Agapito y la mercantil Comercial Naval Canaria, S.L., como actora, frente a Dña. Laura y la mercantil Braum Rott, S.L. Como motivo de revisión se alegó el comprendido en el nº 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo.- Por esta Sala se dictó Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2010 teniendo por presentada la demanda, designando ponente y acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la procedencia de su admisión. El Ministerio Fiscal mediante informe emitido en fecha de 20 de septiembre de 2010 interesó la inadmisión de la demanda por no ser los ahora demandantes parte en el procedimiento en el que recayó la sentencia cuya revisión se pide.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada», lo que priva de legitimación activa para interesar la revisión a quien no fue parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende, ni resulta ser heredero o causahabiente de quienes lo fueron o alcanzado por los efectos de la cosa juzgada; lo que, además, resulta acorde con la finalidad y consecuencias de la revisión en cuanto supone la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 LECivil).
Dicha limitación de la legitimación activa viene reclamada por la propia naturaleza del juicio de revisión, ya que su finalidad es eliminar el efecto de cosa juzgada producido por una sentencia firme cuando tal resolución se ha dictado de modo viciado por la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la revisión y que se contienen en cualquiera de los cuatro apartados del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan promoverla aquellos a los que dicho efecto de cosa juzgada no se extiende en los términos establecidos en el artículo 222.3 de la misma Ley.
Así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a resolver la discusión doctrinal y jurispru