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SP/DOCT/13552

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 509. Órgano competente y resoluciones recurribles. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente Audiencia Provincial Burgos
Concordancias
· LEC. Arts. 207; 509 y ss.
· Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Arts. 56.1; 73.1 b) y 245.3.
Comentario
I. Antecedentes, concepto y naturaleza jurídica
La actual revisión tiene su antecedente en la LEC de 1881 que lo denominaba "Recurso de revisión" y lo regulaba en los arts. 1.796 a 1.810.
Esta regulación fue criticada por toda la doctrina y jurisprudencia que señaló de forma unánime que no era propiamente un recurso, sino un medio impugnativo autónomo dirigido a la rescisión de una sentencia firme en virtud de motivos legalmente tasados. Así se señalaba que mal podía hablarse de recurso cuando precisamente cabía contra sentencias firmes que por definición son aquellas contra las que no cabe recurso alguno (ex arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ). Además dicho medio impugnatorio se admite y admitía incluso frente a las sentencias del TS que por regla general están excluidas de todo recurso. Es cierto, como señala Romero Navarro Nota , "La naturaleza jurídica del recurso de revisión (como resume certeramente la STC 20 de octubre de 1987) aparece sobremanera discutida desde un punto de vista doctrinal, enfrentándose las opiniones que sostienen que se trata de un recurso, aunque de carácter extraordinario, a las que sostienen que se trata de una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo. Los sostenedores del carácter de recurso se fundan en que se trata de la impugnación de una sentencia, que presenta una cognición limitada por virtud de las causas tasadas que lo permiten. Frente a esta tesis, los sostenedores del carácter autónomo de la acción y del pro