CARGANDO...
SP/DOCT/13558

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 515. Eventual suspensión de la ejecución. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente Audiencia Provincial Burgos
Concordancias
· LEC. Art. 529 y 566.
Comentario
Determina dicho precepto en primer lugar el carácter no suspensivo de la pretensión revisoria en general con la excepción que contempla el citado precepto. Efectivamente dispone el art. 566 que "si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal".
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero del art. 529. La decisión sobre la demanda de revisión produce los siguientes efectos sobre la suspensión de la ejecución:
a) La desestimación de la revisión dará lugar a que el tribunal de ejecución dicte un auto acordando el alzamiento de la suspensión y ordenando la reanudación de la ejecución, sin olvidar que habrá que liquidar los perjuicios causados por dicha suspensión con cargo a la caución o fianza.
b) La estimación de la revi