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AP Madrid, Sec. 21.ª, 180/2011, de 27 de septiembre. Recurso 354/2009

Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
SP/AUTRJ/648239
 Estimación de la acción de tercería de dominio declarando que procede ordenar el alzamiento del embargo acordado y la cancelación de la anotación preventiva de embargo practicada sobre la mitad indivisa de la finca
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2008 de Madrid, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de Tercería de Dominio por Dª Esther contra Dª Leticia , debo declarar y declaro que no procede la suspensión de los embargos sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey y que los bienes embargados pertenecen a la ejecutada. Las costas deberán ser abonadas por la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 8 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dña. Esther promueve una tercería de dominio respecto a una mitad indivisa de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, que en el procedimiento de ejecución tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid con el número de orden 123/06 se embargaron como de propiedad de la ejecutada Dñª Aida en una mitad indivisa, cuota de propiedad cuya titularidad constaba en el Registro de la Propiedad; manteniendo la tercerista la propiedad de estas fincas con anterioridad a los embargos realizados.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990 , 29/4/1994 , 2/6/1994 , 10/5/2004 y 23/7/2007 ) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el e