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AP Madrid, Sec. 20.ª, 18/2005, de 14 de enero. Recurso 674/2004

Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
SP/AUTRJ/81245
 La firmeza de la sentencia no se pospone hasta la rectificación de simple error material de transcripción. No hubo infracción del art. 548 LEC
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2.004, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo que debía desestimar y desestimo la oposición formulada por María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Carlos y dispongo continuar con la ejecución".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por DON Carlos no puede prosperar ya que, con independencia de en qué fecha se presentara la demanda de ejecución, lo relevante, como acertadamente señala la resolución recurrida, es la fecha en que se dictó el Auto despachando ejecución, 5 de marzo de 2004, habiendo transcurrido más de veinte días desde que se notificó al recurrente por medio de correo con acuse de recibo el Auto de 22 de enero de 2004, que corregía un error de mecanografía en el fallo de la sentencia. Con ello se cumple el requisito exigido en el artículo 548 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil relativo al plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales.
A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que, conforme al artículo 214 de la Ley procesal, los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, y el error apreciado en la sentencia y luego subsanado debe considerarse como tal, sin que ello suponga, como pretende el apelante, que la sentencia en que se aprecie dicho error manifiesto no alcance hasta dicho momento grado de firmeza, ni que la simple rectificación de un error manifiesto en la transcripción de la resolución abra nuevos plazos para recurrir.
SEGUNDO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelaci