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SP/DOCT/13258

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Javier Seoane Prado. Magistrado Sección 4.ª Audiencia Provincial Zaragoza (Reforma Procesal: Antonio Hernández Vergara. Secretario Judicial. Servicio Inspección Consejo General del Poder Judicial)
Concordancias
· CE. Art. 24.
· LEC. Arts. 207; 214 y 222.
· LOPJ. Art. 267.
Comentario
A diferencia de lo que ocurre con el precedente, el artículo no se encuentra comprendido dentro de la DF 17.ª, por lo que su entrada en vigor no ha sido relegada a la entrada en vigor de la anunciada modificación de la LOPJ.
El artículo no tiene como misión incidir sobre lo ya dicho en la resolución, objeto del art. 214, sino, como se dice en el apdo. 3, "completar" la resolución.
La mención a defectos que se contiene en el artículo puede ser referida a aquellos supuestos en que hayan dejado de cumplirse ciertos requisitos formales de las resoluciones judiciales, como puede ser la firma o la autorización por el Secretario Judicial (art. 204).
Esta nueva posibilidad ha sido utilizada por el TC en la sentencia 174/2004 transcrita más arriba, para restringir la vía de amparo, al entender que si bien las posibilidades de la antigua legislación procesal no permitían el complemento de sentencias por la vía de aclaración, la situación ha cambiado y ahora es necesario acudir al expediente que regula este artículo antes de poder acudir a la vía de amparo, y en igual sentido se ha entendido por la jurisprudencia de las Audiencias, que no puede acudirse a la vía de nulidad por incongruencia omisiva, pues para tal caso se halla el expediente establecido en este artículo, e incluso que acudir al mismo es requisito imprescindible para invocar incongruencia omisiva como motivo de apelación en virtud de la exigencia del