Apartamentos Turísticos y Viviendas Uso Vacacional
AP Granada, Sec. 3.ª, 224/2022, de 25 de marzo. Recurso 22/2022
Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
SP/SENT/1156756
No es nulo el acuerdo de la Comunidad de Propietarios que prohíbe el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos pues ha causado perjuicios a otros propietarios y está amparado en la doble mayoría de tres quintos requerida
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por ALBERTO ALTUZARRA Y ASOCIADOS S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de enero de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de febrero de 2022 se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ALBERTO ALTUZARRA Y ASOCIADOS S.L. ha interpuesto recurso de apelación, impugnando todos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida relativos a que el art. 17.12 de la LPH ampara que, con la doble mayoría de tres quintos requerida, la comunidad de propietarios podía prohibir el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos -a que se refiere el art. 5.e) de la LAU- en el inmueble, a que haya causa justificada que motive tal acuerdo, a que el acuerdo no suponga un grave perjuicio para mi mandante que no tiene la obligación jurídica de soportar y, en consecuencia, a considerar que el acuerdo impugnado no es nulo, por error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC respecto de la causa justificada que motiva el acuerdo y el perjuicio que este causa a la actora-recurrente que no tiene el deber jurídico de soportar; por infracción de los arts. 17.12 y 18 de la LPH; por infracción de los artículos 1.2, 1.4, 1.6, 3.1, 3.2, 7.1 y 7.2 del Código Civil; por infracción del art. 33 de la Constitución Española, del art. 348 del CC y de la jurisprudencia del TS que establece que el derecho a la propiedad privada está concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso deben ser interpretadas de un modo restrictivo; y por infracción del principio "UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS" y de la jurisprudencia del TS que la desarrollo