SP/AUTRJ/63859
AP Valencia, Sec. 11.ª, 136/2004, de 24 de junio
Recurso 409/2004. Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En los autos de Diligencias Preliminares, promovidos por RESTAURANTE CAN ROIG S.L. y D. Luis Manuel como demandante-apelante representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Alamañac Felipo y asistidos del Letrado D. Enrique Tomás Ribes, contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR y otros,
seguidos bajo el núm. 194/04, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia, se dictó auto con fecha 11-3-04, cuya parte dispositiva dice: "Que procede rechazar las diligencias preliminares presentadas, por carecer este Juzgado de jurisdicción para resolver el pleito principal, siendo en cualquier caso competente respecto de las personas físicas y jurídicas el Juzgado de 1ª Instancia de su domicilio".
SEGUNDO.-
Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Mª Teresa Alamañac Felip en nombre y representación de D. Luis Manuel y Restaurante Can Roig S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22-6-04
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José López Orellana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
D. Luis Manuel y la mercantil Restaurante Can Roig S. L., presentaron instaron solicitud de diligencias preliminares con base a lo dispuesto en el artículo 256 de la LEC a entender con la Conferencia Hidrográfica del Jucar, Consellería de medio Ambiente, Ministerio de Medio Ambiente Servicio de Costas de Castellón, D. Jon , Dª. Eva , Tropicana Beach S. L., Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, Rellenos Sanz S. A., D. Jose Carlos y Construcciones Hermanos Miralles S. L., a efectos de entablar demanda de juicio ordinario en ejercicio de manera acumulada de acciones de responsabilidad extracontractrual o aquiliana fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y responsabilidad patrimonial de los órganos de la Administración al amparo del artículo 106-2º de la Constitución Española, para resarcimiento del daño sufrido por el desbordamiento del barranco que se menciona.
Y se dicta auto de fecha 11 de marzo de 2004 por la que se rechaza a trámite la petición, en función de no ser competente la jurisdicción civil para conocer de las demandas de responsabilidad patrimonial contra la Administración, por serlo la jurisdicción contencioso-administrativa, la que a su vez absorbería la competencia respecto a los particulares demandados por los mismos hechos. Y por falta de competencia territorial respecto a los particulares frente a los que se instan las
diligencias, por no tener ninguno domicilio en la localidad