SP/SENT/248504
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, de 18 de septiembre de 2006
Recurso 3168/2002. Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del ribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3168/02que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Royal Insurances España, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros,contra sentencia de fecha 4 de Abril de 2.002 dictada en el recurso 2002/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida las representaciones procesales del Consorcio Gran Teatro del Liceo, Ayuntamiento de Barcelona, Diputación de Barcelona, Generalitat de Cataluña y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) que rechazamos la inadmisibilidad de éste proceso, alegada por el estado; y
2) que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Royal Insurance España, S.A., actora en este proceso, contra el acuerdo del Consorci del Gran Teatre del Liceu de 27 Julio 1995, denegatorio de su pedida indemnización de 1969.981.640 ptas.; cuyo acuerdo declaramos conforme a derecho. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la mercantil Royal Insurances España, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante el Tribunal superior de justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal , la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts.106.2 CE y los arts. 139.1 y 2 de la LRJPAC, y arts. 121 y 122 LEF.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicc