SP/SENT/51374
AP Córdoba, Sec. 1.ª, 402/2003, de 23 de septiembre
Recurso 316/2003. Ponente: JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

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ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida y....
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 3 de Córdoba, con fecha 30 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue:" Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demandada de modificación de Medidas presentada por el procurador Sr. Gómez Balsera, en nombre y representación de D. Lucas , contra Dª Eva , declarando no haber lugar a suprimir la pensión por desequilibrio económico establecida a favor de la demandada por sentencia de divorcio de fecha 7 de abril de 1999, recaída en los autos nº 229/99 de este mismo juzgado, y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba.
En concreto, y reiterando las alegaciones que viene efectuando a lo largo del presente proceso, afirma el recurrente, primero que su esposa se ha incorporado al mercado laboral, y segundo que él ha contraído nuevo matrimonio, hechos ambos que supone una modificación esencial de las condiciones que en su momento fueron tenidas presentes para conceder a la demandada la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Pues bien, esta Sala no puede sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia y por tanto desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2003, y ello en base a las siguientes razones:
1.- En primer lugar, y como de forma clara y contundente se ha acreditado, cuestión esta que el recurrente, de forma lógicamente interesada, elude mencionar en su escrito de formalización del recurso, la demandada y hoy apelada Sra. Eva ya trabajaba durante el matrimonio, y por tanto tal circunstancia se tuvo en cuenta al elaborarse el convenio regulador de 6 de junio de 1993, y posteriormente, el de 15 de agosto de 1999. Por tanto tal hecho en modo alguno puede esgrimirse ahora para instar una modificación de medidas. Así y en concreto, no solo es reconocido por la apelada (minuto 9,40 del CD) sino po