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SP/AUTRJ/166214

AP Barcelona, Sec. 16.ª, 67/2008, de 3 de abril

Recurso 802/2007. Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO.
 La falta de acreditación de interés legítimo en el solicitante de diligencias preliminares se considera defecto subsanable
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Su S.Sª. acuerda desestimar la solicitud de diligencias preliminares evacuada por D. Gonzalo , Dña. Marí Luz y Dña. Esperanza .".
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por los actores mediante su escrito motivado. Admitido el mismo se elevaron los autos a esta Superioridad, donde se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Argumentan los recurrentes en esta alzada que no es el escrito de solicitud de las diligencias preliminares que regulan los arts. 256 y ss. LEC momento procesal oportuno para justificar documentalmente su legitimación, momento que entienden sería la demanda del juicio declarativo que se proponen interponer y a cuya preparación van dirigidas aquellas cuya práctica interesan. De ninguna manera es así. El art. 258-1 LEC dispone que si el juez aprecia que "la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo", accederá a la pretensión, rechazándola en otro caso. Deben, pues, los instantes justificar con la propia solicitud tal interés legítimo.
Ahora bien, sentado lo anterior, asiste la razón a los apelantes cuando aducen que en cualquier caso se trataría de un defecto subsanable (art. 231 LEC ). Y es que no hay motivo para entender lo contrario, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que parece poco dudosa la realidad del alegado fallecimiento de Dª Amanda así como su relación con los instantes Gonzalo , Marí Luz y Esperanza (esposa y madre, respectivamente). Se permitirá, por tanto, a estos últimos la interesada subsanación, justificando aquellos extremos mediante la aportación del correspondiente certificado de defunción y Libro de Familia.
SEGUNDO.- Acreditados los anteriores extremos, debe