SP/AUTRJ/47149
AP Burgos, Sec. 2.ª, 193/2003, de 22 de abril
Recurso 663/2002. Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por este Tribunal, con fecha veintiocho de febrero del presente año, se dictó resolución definitiva en esta litis
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte apelante se interpuso contra la misma recurso de nulidad de actuaciones.
Tercero.- Admitido a trámite, se dio traslado a la otra parte litigante, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- En la tramitación de este incidente se han cumplido, sustancialmente los requisitos procesales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La parte que promueve el incidente de nulidad de actuaciones a que este auto quiere poner fin, lo hace sobre la idea de que son tres los motivos que avalan dicha interposición; por un lado que, al optarse por la Sala, al resolver el precedente recurso de apelación con fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, por usar la forma de auto, no sólo se ha violado la normativa procesal que impone, en opinión de los recurrentes, la forma de sentencia, sino que se ha limitado su derecho de acceso a los recursos, puesto que, de acuerdo con las normas transitorias de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no cabe interponer recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, contra resoluciones que adopten la forma de auto y sí sólo de sentencia; por otra parte, que con la resolución dictada se viola la normativa que regula la ejecución provisional, al haberse concluido la previamente acordada, no siendo posible volver sobre ella; y, finalmente, haber violado la eficacia de la cosa juzgada por considerar nuevamente una cuestión que ha sido previamente resuelta por los Tribunales.
II.- La pluralidad de cuestiones planteadas en el incidente obliga a un análisis ponderado de su admisibilidad, pues la misma, además de venir obligada por la propia naturaleza del incidente y su carácter excepcional, ha sido suscitada por la parte recurrida en nulidad.
Así, vemos que el artículo 240.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del