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SP/SENT/155270

AP Barcelona, Sec. 13.ª, 606/2007, de 13 de noviembre

Recurso 89/2007. Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
 Lo que determina la resolución del contrato es la sustituación del arrendatario por un tercero en el uso de la cosa arrendada, sin cumplir requisitos legales
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer en representación del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL) contra Jose María y María Milagros DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , bloque NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , NUM003 del Grupo de Viviendas DIRECCION000 de Terrasa por subarriendo inconsentido y CONDENO a los demandados al desalojo de la finca arrendada, que deberán dejar a la libre disposición del actor en el plazo legalmente establecido, apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo se procederá al lanzamiento. Se imponen las costas a los codemandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Promovida por la demandante "L''Institut Català del Sòl",la resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 20 de marzo de 2001, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , bloc NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , NUM003 , contra el arrendatario titular del contrato, D. Jose María , y contra la actual ocupante Dña. María Milagros , con fundamento en el artículo 27,2,c) de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que permiten la resolución, a instancia del arrendador, por el subarriendo o la cesión inconsentidas, se opone por la parte demandada y ahora apelante Sra. María Milagros que no ha habido cesión, porque el titular del contrato, es pareja de hecho de la apelante, y continúa habitando en la vivienda arrendada.
Centrada así la cuestión discutida, ha venido siendo doctrina general, reiterada, y constante (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988,y 7 de Enero de 1991;RJA 141/1988, y 108/1991 ) que la Ley de Arrendamientos Urbanos, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resolución contractual, ocurriendo ta