CARGANDO...

 

AP Huelva, Sec. 3.ª, 18/2008, de 6 de marzo. Recurso 57/2008

Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
SP/SENT/172913
 El hecho de cumplimentar el parte amistoso, no supone aceptar la responsabilidad por los daños que se hayan podido producir
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8 de mayo de 2.007 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Salvador contra D. Mariano y contra "Helvetia Previsión S.A.", debo absolver y ABSUELVO a los citados de las pretensiones contenidas en la misma. Las costas del procedimiento se imponen a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Salvador interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 20 de noviembre de 2.007 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte apelante se alega como motivo del presente recurso error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte otra resolución por la que se revoque la impugnada, con pleno acogimiento de la demanda entablada en la que se ejercita una reclamación de daños al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil .
Esta Sala reitera el razonamiento que aparece en el fundamento primero de la sentencia recurrida, pues es doctrina establecida por el Tribunal Supremo que el principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente como causa eficiente del mismo, vuelven por consiguiente al primer plano las reglas del "onus probandi", y así incumbe a quien imputa a otro una culpa de esa naturaleza la carga de la prueba, en orden a la concurrencia, en la conducta del dañador, del elemento de negligencia o infracción del necesario deber objetivo de cuidado.
SEGUNDO.- Aplicada la anterior doctrina al caso enjuiciado, para que pueda ser acogida la demanda será necesario que se haya acreditado por el demandante la culpa del demandado, conductor del vehículo asegurado en la entidad codemandada, por cuanto la prueba de los hechos en que se funda la demanda incumbe a la parte demandante.