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SP/SENT/233517

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de mayo de 1994

Recurso 9487/1990. Ponente: JOSE MORENO Y MORENO.
TR I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección:
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 09/05/1994
RECURSO ORDINARIO
Recurso Núm.: 9487/1990
Ponente: Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno
Excmos. Sres.:
Presidente:D. José María Ruíz-Jarabo Ferrán ____________________________________
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de San Juan Bautista, representado,por el Procurador D. Rodolfo González García y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en Palma de Mallorca, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada D. Spencer Compton Marqués de Northampton, no comparecido en esta segunda instancia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en Palma de Mallorca, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Spencer Compton Marqués de Northampton y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las resoluciones impugnadas. TERCERO.- Sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de San Juan Bautista.
SEGUNDO.- La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "PRIMERO.- La cuestión que debe resolverse consiste en determinar si es o no supuesto de sujeción al impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos la transmisión de aquel que urbanísticamente dispone de clasificación de rústico o no urbanizable. SEGUNDO.- En relación a este supuesto de excepción, o no sujeción, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial que, tomando los propios términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988, puede sintetizarse en lo siguiente: "a) No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, Planes y demás, et