SP/SENT/246619
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, de 10 de julio de 2006
Recurso 2127/2004. Ponente: FRANCISCO TRUJILLO MAMELY.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2127 de 2004 interpuesto por la entidad WIDIA, GmbH, representada procesalmente por la Procuradora Doña ALMUDENA GONZALEZ,GARCIA , contra la entencia dictada el día 20 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 698 de 2000 que declaró ajustadas a derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de enero de 1999 y 16 de febrero de 2000, por las que se denegó el registro de la marca nº 673.187, " HERKO ", en las clases 1ª,7ª y 9ª del Nomenclátor internacional.-
En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- on fecha 20 de junio de 2003, la Sala de lo contencioso administrativo ( sección 7ª ) del Tribunal superior de justicia de Madrid dictó sentenciacuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Almudena González García en nombre y representación de WIDIA G.M.B.H. contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de derecho Primero de esta sentencia, el cual, por ser no contrario a derecho, confirmamos; sin imposición de costas a ninguno de los litigantes ".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la entidad WIDIA GmbH, a través de su Procuradora Sra. GONZALEZ GARCIA, que lo formalizó por escrito en base a dos motivos de casación: el primero , formulado al amparo del rtículo 881.1c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva respecto a alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse pronunciado la sentencia sobre la adquisición, por parte del recurrente , de la marca que motivó la denegación en clase 7ª, nº 639.533, HERCO; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo , y casando y