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SP/SENT/39973

AP Málaga, Melilla, Sec. 7.ª, 84/2002, de 31 de julio

Recurso 79/2002. Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER.
 Bienes adquiridos posteriormente a la separación de hecho
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 08-03-02, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Carriazo, en nombre y representación de Dª MALIKA ____, contra D. Abderrahim ____, representado por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, debo acordar y acuerdo.
1.- Absolver al demandado referido de la demanda interpuesta.
2.- Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante. Si bien referido para la libre separación de hecho que esta excluye el fundamento de la Sociedad de gananciales que es la convivencia, entenderlo de otro modo sería contrario a lo estipulado en el artículo 3,1 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 y 27 de enero de 1998 por todas)"
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Concepción García Carriazo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y Fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 18-07-02.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la naturaleza ganancial de determinados bienes, se alza en apelación la parte actora alegando en síntesis error en la aplicación del derecho al interpretar erróneamente la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta la sentencia de instancia, en relación con el error en la valoración de la prueba sobre el extremo relativo a la inexistencia de libre separación de hecho entre los hoy litigantes.
Antes de entrar a conocer de la cuestión debatida recordar que en función de los principios "iuna novit curia" y "da mihi factum; dabo tibi ius, los tribunales no están sujetos, en sus razonamientos jurídicos, a las alegaciones de las partes y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas, e incluso otras no citadas, salvo que supongan una alteración de la "causa petendi", o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión. En consecuencia, habiendo resuelto la sentencia de instancia todos los extremos que fueron objeto de debate y que versaban sobre la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes la aplicación de la doctrina jurisprudencial que el juzgador entienda más adecuada para la resolución de la controversia es ajustada y conforme al principio de congruencia de la sentencia, debiendo rechazarse las alegaciones de la parte recurrente sobre aplicación "de oficio" de doctrina jurisprudencial por la sentencia de instancia no invocada por la parte contraria.<