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SP/SENT/48181

AP Málaga, Sec. 6.ª, 802/2003, de 14 de febrero

Recurso 674/2000. Ponente: ANTONIO ALCALA NAVARRO.
 Existencia de cuatro viviendas propiedad del arrendatario, todas ellas capaces de satisfacer sus necesidades
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil en el juicio de cognición núm. 229 de 1998 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Luis Manuel contra D. Juan , declarando resueltos el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por ambas partes sobre la vivienda sita en Fuengirola, PASEO000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , planta NUM001 , NUM002 - NUM001 por concurrir la causa de denegación de prórroga forzosa prevista en el artículo 62.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, debiendo el demandado dejarla libre, expedita y a disposición del actor en el término fijado por la ley, con apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica y expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse el recibimiento a prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2.002, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda de desahucio, por entender que no se dan las circunstancias de la causa de denegación de la prórroga, prevista en el artículo 625 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, por cuanto los inmuebles no eran aptos para satisfacer las necesidades de vivienda del demandado, y porque los inmuebles no estaban a la libre disposición del demandado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Para que prospere la causa de no prórroga del contrato, previsto en el caso 5º del artículo 62 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, de su propio dicción literal se precisan los siguientes requisitos: a) tener el inquilino en el plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la demanda, una vivienda a su libre disposición, b) que esa vivienda esté desocupada, y c) que sea apta para satisfacer sus necesidades. Del primer requisito se desprende que el legislador buscó evitar especulaciones del arrendatario en perjuicio del dueño, que se produciría si el primero tuviese a su disposición un piso que cubriese sus necesidades y cuyas características fuesen similares, y no obstante se mantuviese en el arrendado, comerciando con el otro y prevaliéndose de las severas limitaciones en cuanto al aumento de su renta que para la vivienda arrendada establecía la ley especial. En el presente caso no es una l