SP/SENT/543165
AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 45/2010, de 10 de febrero
Recurso 743/2007. Ponente: JOSE ANTONIO MORALES MATEO.

No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco L. Beltran Sierra, en nombre de la entidad Green Sea S. A. contra la entidad Liberty Holidays S. L. debo condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 154.326,19 euros, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 29 de enero de 2010 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. José Antonio Morales Mateo , quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone recurso la apelante contra la sentencia que le condena, estimando íntegramente la demanda, a abonar a la actora la cantidad de 154.326,19 euros en concepto de suma de diversas cantidades impagadas por aquella como arrendataria, derivadas de la relación arrendaticia de diversos locales propiedad de la actora sitos en el complejo Green Sea en San Bartolomé de Tirajana.
Se opone como motivos del recurso, en primer lugar que no se ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas en concreto sobre la excepción de compensación solicitada. Que estando pendiente la solicitud de acumulación de el proceso seguido a otro interpuesto con anterioridad por la apelante ante el Juzgado de Primera Instancia nº UNO en reclamación de la cantidad de 473.326,19 euros, debió procederse conforme establece el artículo 88.1 de la LEC . Que se debió admitir la compensación de dicha cantidad en todo caso y que la juzgadora de instancia yerra en la valoración de la prueba al no haber tenido por acreditada la existencia de dicha deuda compensable.
El recurso debe rechazarse.
En concreto y en cuanto a la infraccion del artículo 88.1 de la LEC el Juzgado que conoció de la acumulación de ambos procesos resolvió en sentido negativo dicha solicitud con fecha 26 de mayo de 2006, es decir cuando se dictó la sentencia en los presentes autos, la cuestión de acumulación hacía muchos meses que ya estaba resuelta.
-->