CARGANDO...

 

AP Málaga, Sec. 6.ª, 301/2005, de 6 de abril. Recurso 168/2005

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
SP/SENT/74665
 No padecer los adoptantes patología alguna, ser un matrimonio estable y experiencia materna de la actora determinan su idoneidad para la adopción internacional del menor
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de Octubre de 2004 en el juicio de oposición a declaración de no idoneidad nº 379/04 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debiendo estimar como estimo la oposición formulada por D. Ismael y Dª Fátima representados por la Procurador Doña. Ana María Rodríguez Fernández frente a la resolución de no Idoneidad dictada con fecha 20 de Mayo de 2003, y con declaración de idoneidad de D. Ismael y Dª Fátima para adoptar un menor, mayor de siete años, debo revocar la misma, dejándola sin efecto. Todo ello, sin hacer expresa imposición en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía el cual fué admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de Abril de 2005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de la presente litis es la resolución de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Delegada Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Málaga, de la Junta de Andalucía, por la que se considera a D. Ismael y a Dª. Fátima no idóneos para la adopción internacional de los menores de hasta 7 años de edad, sin distinción de sexo que no padezcan enfermedad o minusvalía de cualquier tipo. La sentencia dictada en la instancia, estima la oposición a dicha resolución formulada por D. Ismael y Dª. Fátima, dejándola sin afecto, declarando, así mismo, la idoneidad de los citados para adoptar un menor, mayor de 7 años de edad. Frente a dicha resolución se alza en apelación el Letrado de la Junta de Andalucía, oponiéndose al recurso de apelación, tanto el Ministerio Fiscal, como D. Ismael y Dª. Fátima.
SEGUNDO.- El desarrollo argumental que sustenta la actual impugnación tiene su base esencial en estimar la entidad pública que debe darse preferencia a los dictámenes e informe elaborados por los técnicos de la administración, al aportado con la demanda, al tener aquellos profesionales una amplia experiencia en la materia que nos ocupa. La apreciación de si unas personas tienen capacidad o disposición para el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, que no es otra cosa que la aptitud o idoneidad, presenta evidentes dificultades, no ya tanto porque ha de hacerse previamente a su ejercicio y por ello sin que los mismos hubieran tenido oportunidad de