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SP/SENT/80530

AP A Coruña, Sec. 4.ª, 1/2006, de 10 de enero

Recurso 10035/2005. Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
 Desde que se dicta sentencia se devenga el interés legal incrementado dos puntos o el pactado en el título valor
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, con fecha 1.9.05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Se estima la impugnación realizada por el Procurador Sr. Francisco José Gómez Castro en nombre y representación de Jesús Luis a la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, quedando fijados los mismos en la suma de 437,05 euros.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jesús Luis, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado. A los efectos resolutorios de la presente impugnación hemos de partir de la base de que estamos ante un juicio cambiario en reclamación del importe de un pagaré, en el que se pactó un interés de demora del 29%, lo que no se cuestiona por la contraparte.
Conforme a lo normado en el art. 96 de la LC, se aplicarán al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio concernientes a la estipulación de intereses, con expresa remisión al art. 6 de la mentada Disposición General, según el cual cuando es pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la misma devengue intereses, que deberán indicarse en la letra, en este caso en el pagaré.
Por su parte el art. 576 de la LEC proclama que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".
Por consiguiente, el interés a aplicar sería en principio el que indica el recurrente, salvo, como es el caso que nos ocupa, "corresponda otro por pacto de las partes". Por todo lo cual, en ningún error incurre el auto recurrido cuando, con tot