CARGANDO...

 

AP Madrid, Sec. 14.ª, 214/2006, de 11 de abril. Recurso 587/2005

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
SP/SENT/92000
 Traspaso consentido por arrendadora que supone una novación modificativa del contrato originario, pero no la firma de uno nuevo y la exclusión de la prórroga forzosa
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 30 de Diciembre de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de desahucio interpuesta por Dª Rosario, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, debo absolver y absuelvo a Inter. Weal Internacional S.R.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Arranz de Diego, de los pedimentos contra la misma deducidos con imposición a la demandante de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Rosario al que se opuso la parte apelada INTER WEAL INTERNATIONAL, S.R.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La arrendadora actora ejercita acción de desahucio por expiración del término contractual alegando que se trata de un arrendamiento de local de negocio celebrado el 9 de septiembre de 1993, por traspaso de los anteriores arrendatarios y con su autorización expresa, y, por tanto, sujeto a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril y a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, por así disponerlo la Disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994, por haberse celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y subsistir en la fecha de entrada en vigor de la última ley citada, de modo que, como la duración pactada en el contrato es indefinida y ello es contrario a la naturaleza misma del arrendamiento, el plazo de duración del contrato, al venir fijada la renta por anualidades, pagadera por meses, es de un año, sin estar sujeto a la prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964 y sí a la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código civil; y, como quiera que ha comunicado a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato en el plazo exigido por el citado artículo 1.566 del Código civil, el contrato se ha extinguido el 9 de septiembre de 2004.
La demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato de arrendamiento es de fecha 20 de