SP/SENT/93167
AP Lugo, Sec. 1.ª, 115/2006, de 21 de abril
Recurso 23/2006. Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, en representación de D. David y D.ª Blanca, contra D. Augusto, declaro que el demandado debe utilizar como paso hacia la finca de su propiedad denominada "DIRECCION000" el camino al que se refiere la estipulación cuarta del convenio de 1947, según el itinerario fijado en color verde en el croquis que se adjunta a la demanda y le condeno a que se abstenga de realizar paso alguno a través del camino que atraviesa diagonalmente la finca de los actores, señalado en color rojo en el citado croquis, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Versa la contienda sobre la concreta ubicación de una servidumbre de paso ya que en la tesis actora el titular del predio dominante se viene sirviendo por un itinerario diferente del pactado en su día como título de la servidumbre.
La sentencia acoge la pretensión actora y contra esta decisión judicial se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- Insiste en primer lugar el recurrente en la excepción de falta de legitimación activa correctamente rechazada en la sentencia de instancia.
La prueba documental inicial en relación con la presentada posteriormente ante la invocación del defecto, y avalada por la testifical y pericial acreditan de forma suficiente el título del actor sobre el predio sirviente y por tanto su legitimación para interpelar en esta litis.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la nuevamente aducida prescripción pues estamos no ante una acción personal sino real, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho real limitativo no susceptible por ser una servidumbre discontinua de adquisición por prescripción, la posibilidad de ejercicio está viva pues no entraría en juego el art. 1963 en los términos ya expuestos en la sentencia de esta Audiencia de 7.12.04, que ya cita la sentencia de instancia.