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AP Cantabria, Sec. 4.ª, 359/2006, de 9 de mayo. Recurso 595/2005

Ponente: MARCIAL HELGUERA MARTINEZ
SP/SENT/93285
 No se entiende efecuada oposición a la actualización cuando ésta carece de los requisitos legalmente exigidos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 21 de junio de 2.005 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por Doña Esperanza, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cicero Bra, asistida por el letrado Sr. González Bosch, contra Don Rosendo, representado por el procurador de los tribunales Sr. Escalante Jáuregui, asistida por el Letrado Sr. Velez Ruiz de Lobera, absolviéndose al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y condenándose a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La sentencia desestima la demanda porque entiende que no rige el tope de 8 años, pues, a su criterio, el arrendador-actor no requirió al arrendatario con las formalidades y el contenido de la LAU-1994.
SEGUNDO: En definitiva se discute si existió el requerimiento de actualización por el arrendador, y la oposición a la actualización por el inquilino. Se han de acreditar esos dos hechos para poder afirmar que, desde la oposición, la duración del contrato era de ocho años, y, por consiguiente, al tiempo de la demanda el mismo se ha extinguido por transcurso del tiempo. El recurso discurre por unas alegaciones que pudiéramos compartir en abstracto. Pero nuestra decisión se ha de basar en lo sucedido en concreto; para lo que es menester aludir, siquiera someramente, a la prueba.
La carta notarial de fecha 20.4.1995, no colma los requisitos mínimos del requerimiento de la letra D) de la D. Transitoria segunda. A nuestro juicio, y si bien la LAU no es clara al respecto, la petición de actualización exige del arrendador un mínimo de información, para que, a su vista, el arrendatario pueda tomar una u otra decisión. Entendemos que el requerimiento de actualización, pues, ha de ir acompañado de los datos a que se refieren las reglas 1ª a 5ª. O